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Derechos del niño

ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocido
s
en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación
sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados
en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos
gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones
administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través
de medidas expeditas y eficaces.
ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos del Niño es
de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas
hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos
y atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables,
interdependientes, indivisibles e intransigibles.
ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por
interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea
de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en
cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y
cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las
exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y
adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de
la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y
toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba
desempeñarse.